2. DERECHOS ELECTORALES FUNDAMENTALES
2.3 Derecho al sufragio pasivo
Derecho al sufragio pasivo como derecho a ser electo en condiciones absolutas de libertad y de secretividad. Respeto a la voluntad del elector para no violar derechos fundamentales de participación política y democrática cristalina, la credibilidad y transparencia de procesos políticos. Inaplicación del principio de conservación del acto electoral ante transgresión a preceptos y garantías constitucionales que convierte en nulos de pleno derecho acuerdos partidarios. Sistema de urna separada para votación beneficia y da mayores garantías para la democratización interna de los partidos políticos.
Cualquier mínima incidencia que amenace, altere o se oponga a la absoluta tranquilidad e independencia que debe garantizársele al votante para externar su libre y secreta voluntad conculca, en definitiva, los principios capitales inherentes al sufragio. Si bien la autoridad recurrida, en la contestación al recurso de amparo electoral, afirma categóricamente que los asambleístas pudieron hacer su elección en boletas en forma personal, directa, universal y secreta, existe un hecho que, a juicio de esta Magistratura Electoral, es esencial a la hora de tener por no acreditado el voto libre y secreto en la asamblea de interés y es la cercanía de los delegados a la hora de manifestar su voluntad dado que las sillas en donde estaban sentados se ubicaban muy cerca unas de otras. A la luz de lo expuesto, para este Tribunal existió una violación al derecho que le asistía al señor Ugalde González de ser votado como candidato a diputado en condiciones absolutas de secretividad y libertad, lo que en definitiva influyó en la manifestación de voluntad del conglomerado partidario, enturbiando el proceso, independientemente que el Partido utilizara boletas en blanco que tenían un sello del Tribunal Electoral Interno y que confeccionara un acta notarial para dar seguridad a los citados documentos. Ello dado que el tema de fondo no lo constituye, propiamente, la boleta o papeleta utilizada para la elección sino la trasgresión al secreto y libertad del sufragio; es decir, el respeto a la voluntad del elector para no violar derechos fundamentales de participación política. Se concluye que las actuaciones que dan mérito para estimar el presente recurso constituyen una praxis impropia, peligrosa e inadecuada que atenta contra la credibilidad y transparencia de procesos políticos que, como el presente, deben orientarse hacia una participación democrática cristalina en todas sus etapas. El contexto en que se toman los acuerdos de la asamblea nacional y la gravedad de los vicios apuntados, impide aplicar el principio de conservación del acto electoral pues, como fue analizado, se adoptaron en franca transgresión a preceptos y garantías constitucionales, lo que de por sí los convierte en nulos de pleno derecho conforme el régimen usual de nulidades electorales. Para este Tribunal es irrelevante que en algunos casos se eligieran candidatos a diputados por unanimidad, sea, que solamente se postulara un candidato en determinados lugares por cada una de las provincias. Resulta congruente inferir, dadas las condiciones irregulares en que se desenvolvió la escogencia de los candidatos a diputados, que de haberse seguido con el sistema de urna separada que se utilizó al inicio de la Asamblea, se emitieran votos nulos o en blanco que conforme al sistema de quórum funcional hubieran obligado a una segunda votación o, incluso, propiciado que otros delegados sometieran sus nombres como candidatos a consideración de la asamblea, lo que redunda en un beneficio y mayores garantías para la democratización interna de los partidos en tanto sujetos esenciales para el funcionamiento de un Estado democrático.
N.° 4130-E1-2009 de las 15:30 horas del tres de setiembre de dos mil nueve. Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Olman Ugalde González en contra del Partido Movimiento Libertario.